Resultados de la Consulta
COMITÉ DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
     
 
 
Criterios Emitidos por el Comité para el año:  2009
 
 1 ) Criterio: 1 / 2009

Fecha de Resolución: 

 19/03/2009
 
Rubro: 

NOMBRAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ES PÚBLICO, EXCEPTO LOS DATOS PERSONALES QUE CONTENGA.

 
Texto: 

El documento relativo al nombramiento de los servidores del Consejo de la Judicatura Federal, constituye información pública, porque justifica el ejercicio de una parte del presupuesto asignado, al contener diversos datos de identificación administrativa, como son: nombre, salario, cargo, adscripción, expediente y clave de cobro, necesarios para realizar un cargo en los registros presupuestarios de la institución; en el entendido que, para salvaguardar los datos personales, pueda otorgarse el acceso a través de la correspondiente versión pública

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  1/2009-A.  SOLICITANTE: Armando Espina Sánchez.  FECHA: 19/03/2009. 

 

Clasificación de información 1/2009-A, derivada de la solicitud presentada por Armando Espina Sánchez.- 19 de marzo de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 2 ) Criterio: 2 / 2009

Fecha de Resolución: 

 19/03/2009
 
Rubro: 

PROGRAMA DE PROTECCIÓN A MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. LA INFORMACIÓN RELACIONADA ES RESERVADA, PUES SU DIFUSIÓN PUEDE PONER EN PELIGRO LA VIDA O SEGURIDAD DE DICHOS FUNCIONARIOS.

 
Texto: 

El artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establece que la información es reservada, entre otras causas, cuando su difusión pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona. Dicha causal se surte, en lo relacionado a la asignación de vehículos que se realiza a cada titular en el marco del Programa de Protección a magistrados de Circuito y jueces de Distrito, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal con la finalidad de proteger su integridad, toda vez que su difusión podría propiciar que se identifique la unidad destinada a cada uno de ellos, contraviniéndose la finalidad que con dicho programa se persigue.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  4/2009-A.  SOLICITANTE: Juan Jaime González Varas.  FECHA: 19/03/2009. 

 

Clasificación de información 4/2009-A, derivada de las solicitudes presentadas por Juan Jaime González Varas.- 19 de marzo de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal

 
 
 3 ) Criterio: 3 / 2009

Fecha de Resolución: 

 07/05/2009
 
Rubro: 

ACCESO A LA INFORMACIÓN. CASO EN QUE NO SE SATISFACE PLENAMENTE ESTE DERECHO.

 
Texto: 

De los artículos 16 de la LFTAIPG y 109 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del CJF, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, se obtiene que es deber de los órganos jurisdiccionales o unidades admitivas., pronunciarse sobre la existencia de la información que le es requerida y, en su caso, sobre su naturaleza pública, parcialmente pública, confidencial o reservada, así como la modalidad o modalidades disponibles. Ahora bien, cuando la materia de la solicitud se compone de distintas particularidades que vía informe pretende conocer el gobernado, es necesario que el sujeto obligado se pronuncie en torno a su totalidad, pues si lo hace en forma genérica o incompleta, aun cuando haya determinado que la información es pública, el derecho de acceso a la información no se satisface plenamente, en virtud de que se entregarán datos que no agotarán la esencia de lo pretendido.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  7/2009-A.  SOLICITANTE: Óscar Téllez Lugo.  FECHA: 07/05/2009. 

 

Clasificación de información 7/2009-A, derivada de la solicitud presentad por Óscar Téllez Lugo.- 7 de mayo de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 4 ) Criterio: 4 / 2009

Fecha de Resolución: 

 07/05/2009
 
Rubro: 

CONTRATACIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL SER SUSCEPTIBLE DE DIFUSIÓN Y ACTUALIZACIÓN PERMANENTE CONSTITUYE INFORMACIÓN PÚBLICA.

 
Texto: 

El art. 7 frac. XIII, de la LFTAIPG dispone que los sujetos obligados, deben, de oficio, publicar y actualizar permanentemente la inf. relativa a las contrataciones que hayan celebrado; regla que en el CJ, se contiene a su vez en el art. 28 frac. VIII del AG 84/2008 del Pleno del CJF, que establece las atrib. de los órgs. en mat. de transp., así como los procs. de acceso a la inf. pública y protección de datos personales, conforme al cual debe publicitarse detallado de cada contrato de obra pub., bienes adquiridos, arrendados y servicios, el monto, el nombre del contratista y los plazos de cumplimiento. En ese sentido; aún cuando el citado docto., considerado en sí mismo pudiera encontrarse en algún supuesto de reserva que impida otorgarse, ello no sucede con los aspectos vinculados exclusivamente a aquellos tópicos, que por disp. legal y reglamentaria, son púbs. porque su difusión transparenta el ejerc. de los recursos que les son asignados; siendo en consecuencia procedente conseder el acceso a los mismos.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  8/2009-A.  SOLICITANTE: Luis Vega Goñi.  FECHA: 07/05/2009. 

 

Clasificación de información 8/2009-A, derivada de la solicitud presentada por Luis Vega Goñi.- 7 de mayo de 2009.- Unanimidad de votos, Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vida.

 
 
 5 ) Criterio: 5 / 2009

Fecha de Resolución: 

 07/05/2009
 
Rubro: 

PROYECTO DE SENTENCIA. EL PRESENTADO POR UN PARTICIPANTE EN EL CONCURSO INTERNO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUEZ DE DISTRITO QUE HA CONCLUIDO, NO CONSTITUYE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.

 
Texto: 

Los artículos 26, último párrafo, y 34, del Acuerdo General 57/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los lineamientos generales para la celebración de Concursos Internos de Oposición para la designación de jueces de Distrito, hacen referencia a la confidencialidad del concurso, así como a la publicación de la lista de las calificaciones obtenidas en la resolución del caso práctico, con un número personal y privado, durante la segunda etapa; sin embargo, esta confidencialidad, está referida a la que debe guardarse durante el desarrollo del mismo, para que el jurado califique a los participantes objetivamente, al no conocer el nombre del sustentante, pero en modo alguno debe interpretarse como una restricción de acceso a la información, cuando se solicita el proyecto de sentencia presentado por un concursante.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  10/2009-A.  SOLICITANTE: Ma. Norma Contreras Rodríguez.  FECHA: 07/05/2009. 

 

Clasificación de información 10/2009-A, derivada de la solicitud presentada por Ma. Norma Contreras Rodríguez.- 7 de mayo de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 6 ) Criterio: 6 / 2009

Fecha de Resolución: 

 19/03/2009
 
Rubro: 

IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA SATISFACER EL ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE SUSCITA CUANDO EL EXPEDIENTE EN QUE OBRA UNA RESOLUCIÓN, SE ENCUENTRA EXTREMADAMENTE DAÑADO.

 
Texto: 

Cuando el órgano jurisdiccional que tiene un su poder el expediente donde se contiene una resolución, manifiesta en el informe correspondiente que de manipularlo, esto es, operarlo con las manos o con cualquier instrumento, se corre el riesgo de perder la información contenida en el mismo, en virtud de que por el transcurso del tiempo se encuentra extremadamente dañado, ello se traduce en una imposibilidad material para satisfacer el acceso a la información solicitada.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  24/2009-J.  SOLICITANTE: Rocío Martínez Ojeda.  FECHA: 19/03/2009. 

 

Clasificación de información 24/2009-J, derivada de la solicitud presentada por Rocío Martínez Ojeda.- 19 de marzo de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal

 
 
 7 ) Criterio: 7 / 2009

Fecha de Resolución: 

 07/05/2009
 
Rubro: 

CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. CUANDO EL SUJETO OBLIGADO PONE A DISPOSICIÓN LA INFORMACIÓN REQUERIDA SIN CLASIFICARLA EXPRESAMENTE, DEBE CONCLUIRSE QUE IMPLÍCITAMENTE LA CONSIDERÓ PÚBLICA.

 
Texto: 

De conformidad con los artículos 8, 28 y 29 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y los diversos 109 y 110 del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, es obligatorio que el órgano jurisdiccional o la unidad administrativa requeridos, verifiquen la disponibilidad de la información solicitada y se pronuncien sobre su naturaleza y en su caso, respecto de la modalidad de entrega. En ese tenor, si tales sujetos obligados, sin clasificar expresamente la información demandada la remiten a la Unidad de Enlace, implícitamente están pronunciándose sobre su naturaleza pública, pues la aplicación de las normas invocadas, no tienen como consecuencia que dicha Unidad sea la responsable, ni por omisión, de determinar si se otorga o niega el acceso a la información requerida.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  30/2009-J.  SOLICITANTE: Víctor Fuentes Coello.  FECHA: 07/05/2009. 

 

Clasificación de información 30/2009-J, derivada de la solicitud presentada por Víctor Fuentes Coello.- 7 de mayo de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 8 ) Criterio: 8 / 2009

Fecha de Resolución: 

 04/06/2009
 
Rubro: 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. PARA SU EJERCICIO NO ES NECESARIO ACREDITAR INTERÉS ALGUNO.

 
Texto: 

De conformidad con el artículo 6, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, cualquier persona puede tener acceso a la información. Por tanto, para ejercer el derecho relativo no es necesario acreditar el carácter de parte en un juicio o procedimiento, encontrarse autorizado ni justificar para qué se requiere la información.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  37/2009-J.  SOLICITANTE: César Augusto Silva Villalobos.  FECHA: 04/06/2009. 

 

Clasificación de información 37/2009-J, derivada de la solicitud presentada por César Augusto Silva Villalobos.- 4 de junio de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 9 ) Criterio: 9 / 2009

Fecha de Resolución: 

 07/05/2009
 
Rubro: 

INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN. SE SUSCITA CUANDO EN EL ÍNDICE DEL LIBRO DE GOBIERNO DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO HAY REGISTRO DEL NÚMERO DE EXPEDIENTE QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN REQUERIDA.

 
Texto: 

Del contenido del artículo 1° del Acuerdo General 34/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los Libros de Control que obligatoriamente deberán llevar los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, así como su descripción e instructivos correspondientes, se desprende que tales instrumentos constituyen mecanismos de control de los asuntos de sus respectivas competencias. En consecuencia, cuando el dictado de una sentencia requerida se atribuye a un número de expediente que no ha sido motivo de registro en el Libro de Gobierno, ello conlleva a su inexistencia, pues al no haberse tramitado, es evidente que no se ha generado resolución alguna bajo esos datos de identificación.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  41/2009-J.  SOLICITANTE: Marco Ángel Vela Garay.  FECHA: 07/05/2009. 

 

Clasificación de información 41/2009-J, derivada de la solicitud presentada por Marco Ángel Vela Garay.- 7 de mayo de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 10 ) Criterio: 10 / 2009

Fecha de Resolución: 

 07/05/2009
 
Rubro: 

MODALIDAD DE ENTREGA. DEBE PRIVILEGIARSE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA QUE EL SOLICITANTE HAYA PREFERIDO.

 
Texto: 

El artículo 107, fracción III, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, dispone que el peticionario puede expresar en la respectiva solicitud, la modalidad o modalidades en que prefiere recibir la información; aspecto que tiene como finalidad facilitar el acceso a través de la elección del medio que le representa mayores ventajas. En consecuencia, los sujetos obligados se encuentran constreñidos a privilegiar la modalidad elegida, excepto cuando exista una causa plenamente justificada que no permita el acceso en la forma preferida, pues de lo contrario, podría constituir un obstáculo material para la satisfacción de su derecho constitucional, al enfrentar limitantes materiales de carácter temporal y económico que no tenía previstas al realizar la solicitud.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  48/2009-J.  SOLICITANTE: Humberto Hernández Haddad.  FECHA: 07/05/2009. 

 

Clasificación de Información 48/2009-J, derivada de la solicitud presentada por Humberto Hernández Haddad.- 7 mayo de 2009.- Unanimidad de Votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales: Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzáles, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 11 ) Criterio: 11 / 2009

Fecha de Resolución: 

 25/06/2009
 
Rubro: 

SENTENCIAS Y RESOLUCIONES. PARA SU DIFUSIÓN NO ES NECESARIO QUE HAYAN ADQUIRIDO FIRMEZA O CAUSADO ESTADO, YA QUE SON PÚBLICAS DESDE SU EMISIÓN.

 
Texto: 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafos primero y segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el carácter público no sólo se da respecto de sentencias ejecutorias, sino de cualquier resolución dictada por los órganos jurisdiccionales durante el trámite de un juicio. En congruencia con lo anterior, si bien es cierto que el diverso numeral 14, fracción IV, de la citada legislación, establece que se considera información reservada los expedientes judiciales en tanto no hayan causado estado, ello no puede hacerse extensivo a las propias resoluciones, como una sentencia, pues la circunstancia de que esté recurrida y, por ende no esté firme, no actualiza la causal de reserva de mérito, pues esa hipótesis taxativa encuentra sustento en el hecho de restringir el acceso a la información contenida en los expedientes judiciales, tales como pruebas o promociones que son aportados por las partes, porque su divulgación antes de que cause estado la sentencia que resuelva el fondo del asunto, puede ocasionar inconvenientes para la solución del caso concreto.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  70/2009-J.  SOLICITANTE: Luis Espurboa Reyes.  FECHA: 25/06/2009. 

 

Clasificación de información 70/2009-J, derivada de la solicitud presentada por Luis Espurboa Reyes.- 25 de junio de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 12 ) Criterio: 12 / 2009

Fecha de Resolución: 

 25/06/2009
 
Rubro: 

OPOSICIÓN DE LAS PARTES A LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS PERSONALES. NO CONSTITUYE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA OTORGAR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA.

 
Texto: 

El artículo 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, prevé que las partes, en cualquier instancia seguida ante el Consejo o los órganos jurisdiccionales, pueden oponerse a la publicación de sus datos personales. Ahora bien, el ejercicio de ese derecho no constituye causa restrictiva al acceso a la información, como aquellos supuestos de confidencialidad o reserva previstos en la legislación de la materia, de modo que no puede invocarse para negarlo, sino, en todo caso, conforme al dispositivo citado, suprimir el nombre de las partes, así como cualquier otra información de carácter personal que contenga.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  72/2009-J.  SOLICITANTE: Daniel Rocha Peña.  FECHA: 25/06/2009. 

 

Clasificación de información 72/2009-J, derivada de la solicitud presentada por Daniel Rocha Peña.- 25 de junio de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 13 ) Criterio: 13 / 2009

Fecha de Resolución: 

 10/09/2009
 
Rubro: 

PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. NO ES LA VÍA PARA ATENDER SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO, AÚN EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES.

 
Texto: 

Conforme al artículo 6º constitucional, el acceso a la información mediante ese procedimiento, corresponde únicamente a los gobernados; en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita determinada información generada dentro del Poder Judicial de la Federación a la Unidad de Enlace, ésta no puede constituirse en el vínculo para satisfacer lo requerido, pues en términos de lo previsto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información, su ámbito de competencia se reduce a la atención de particulares, siendo que en todo caso, dicha autoridad está constitucionalmente facultada para recabar la información que desee mediante la solicitud directa ante el órgano jurisdiccional o unidad administrativa de que se trate.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  1/2009.  SOLICITANTE: el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la mesa IX de la Delegación en el D.F..  FECHA: 10/09/2009. 

 

Consulta a trámite 1/2009, derivada de la solicitud realizada por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la mesa IX de la Delegación en el Distrito Federal, de la Procuraduría General de la República, a la Unidad de Enlace.- 10 de septiembre de 2009.- Unanimidad de Votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales: Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 14 ) Criterio: 14 / 2009

Fecha de Resolución: 

 01/10/2009
 
Rubro: 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CLASIFICATORIO DE INFORMACIÓN, SU CUMPLIMIENTO ES INEXCUSABLE.

 
Texto: 

Conforme a los artículos 39 y 109 del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, las unidades administrativas o los órganos jurisdiccionales deben fundar y motivar sus determinaciones, en las que enuncien el ordenamiento jurídico especificando el artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de la clasificación que se le atribuye, así como la razón por la cual el caso concreto se subsume en el supuesto normativo. En consecuencia, cuando bajo esos parámetros no se fundamenta ni se aportan las razones que se tomaron en consideración para determinar que la información solicitada es de naturaleza reservada o confidencial, debe requerirse al sujeto obligado correspondiente para que cumpla con dicha exigencia.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  96/2009-J.  SOLICITANTE: Samuel Salinas Díaz.  FECHA: 01/10/2009. 

 

Clasificación de información 96/2009-J, derivada de la solicitud presentada por Samuel Salinas Díaz.- 1 de octubre de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales: Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 15 ) Criterio: 15 / 2009

Fecha de Resolución: 

 01/10/2009
 
Rubro: 

SENTENCIA. SU PUBLICIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTÉ TRANSCURRIENDO EL PLAZO PARA RECURRIRLA.

 
Texto: 

Si bien es cierto que el artículo 14, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que los expedientes judiciales estarán reservados hasta en tanto no hayan causado estado, ello en modo alguna significa que la publicidad de la resolución que culmina el juicio respectivo dependa de que se encuentre firme, pues esa hipótesis taxativa encuentra sustento en el hecho de restringir el acceso a determinada información, como pudieran ser pruebas o promociones que son aportados por las partes, porque su divulgación antes de que aquélla cause estado, puede ocasionar inconvenientes para la solución del caso concreto; por ende, el hecho de que esté transcurriendo el plazo para que la sentencia pueda ser recurrida, no constituye imposibilidad alguna para otorgar el acceso a su contenido.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  100/2009-J.  SOLICITANTE: Carlos Genaro Valdez Olmos.  FECHA: 01/10/2009. 

 

Clasificación de información 100/2009-J, derivada de la solicitud presentada por Carlos Genaro Valdez Olmos.- 1 de octubre de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 16 ) Criterio: 16 / 2009

Fecha de Resolución: 

 22/10/2009
 
Rubro: 

INFORMACIÓN RESERVADA. LA CONSTITUYE AQUELLA QUE DERIVA DE UN ASUNTO RESPECTO DEL CUAL LA LEY PROCESAL PENAL, OBLIGA A QUE SE GUARDE SIGILO.

 
Texto: 

Del contenido de los artículos 104 y 105 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que únicamente deben notificarse al Ministerio Público aquellas resoluciones respecto de las cuales debe guardarse sigilo para lograr el éxito de la investigación, como son: órdenes de aprehensión, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas que el tribunal estime mantener en secrecía. En ese sentido, cuando la materia de una sentencia la constituya el tratamiento de esos tópicos, opera la causal de reserva prevista en el artículo 13, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pues la difusión de esa información pondría en riesgo la citada finalidad, al ser susceptible que se revelen datos que rompan con dicho sigilo y con ello causar un serio perjuicio a la persecución de los delitos que compete a dicho órgano del Estado.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  106/2009-J.  SOLICITANTE: José Antonio Rocha Evangelista.  FECHA: 22/10/2009. 

 

Clasificación de información 106/2009-J, derivada de la solicitud presentada por José Antonio Rocha Evangelista.- 22 de octubre de 2009.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vidal.

 
 
 17 ) Criterio: 17 / 2009

Fecha de Resolución: 

 14/01/2010
 
Rubro: 

PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. PROCEDE REQUERIR AL SUJETO OBLIGADO QUE LA POSEA.

 
Texto: 

Si derivado del informe que rindió en órgano jurisdiccional o unidad administrativa que generó la información requerida, se desprende que éstos no la poseen, sino un sujeto diverso quien la tiene; la Unidad de Enlace, con la finalidad de procurar agotar el principio de expeditez que debe imperar en los mecanismos de acceso a la información, previsto en el artículo 6, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá requerirlo de inmediato, para que se pronuncie en los términos a que hace referencia el artículo 109 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  131/2009-J.  SOLICITANTE: Juan Mondragón Camela.  FECHA: 14/01/2010. 

 

Clasificación de información 131/2009-J, derivada de la solicitud presentada por Juan Mondragón Camela.- 14 de enero de 2010.- Unanimidad de votos, Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretario Técnico: Jaime Alejandro Gutiérrez Vida.

 
 
 
 
Criterios Emitidos por el Comité para el año:  2010
 
 18 ) Criterio: 1 / 2010

Fecha de Resolución: 

 25/02/2010
 
Rubro: 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE SATISFACE CUANDO SE PERMITE EL ACCESO EN LA MODALIDAD DE CONSULTA FÍSICA, SÓLO DE LOS EXPEDIENTES CONCLUIDOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA SEDE JUDICIAL, POR NO CONTAR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CON INSTRUMENTOS MATERIALES O TECNOLÓGICOS PARA IDENTIFICAR UN ASUNTO POR TEMÁTICA.

 
Texto: 

El citado derecho tiene como finalidad permitir a los gobernados conocer las determinaciones y decisiones de los órganos del Estado, quienes únicamente están obligados a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. Atento a ello, cuando el órgano jurisdiccional no cuente con los instrumentos materiales o tecnológicos para identificar un asunto por temática, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la información, debe permitirse al gobernado la consulta física únicamente de los expedientes concluidos que se encuentran en la sede judicial y que no contienen información confidencial y/o reservada.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  41/2010-J.  SOLICITANTE: Luis Jonathan Torres Ortíz.  FECHA: 25/02/2010. 

 

Clasificación de información 41/2010-J, derivada de la solicitud presentada por Luis Jonathan Torres Ortíz. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidenta, magistrada Lilia Mónica López Benítez, secretaria Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación; María de Lourdes Margarita García Galicia, secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos y Luis Manuel Fiesco Díaz, titular de la Unidad de Enlace. Secretaria Técnica: Alma Ruby Villarreal Reyes.

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 19 ) Criterio: 2 / 2010

Fecha de Resolución: 

 25/02/2010
 
Rubro: 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. RECOMENDACIONES PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PERMITA LA CONSULTA FÍSICA DE LOS EXPEDIENTES CONCLUIDOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA SEDE JUDICIAL.

 
Texto: 

En aquellos casos en que se determine el acceso a la información en la modalidad de consulta física, a fin de garantizar la integridad de las constancias que contienen los expedientes, se recomienda al titular del órgano jurisdiccional: 1. Determinar dentro del local que ocupa, el área donde deberá llevarse a cabo la consulta. 2. Indicar el periodo y horario en que se puede realizar atendiendo a las cargas de trabajo. 3. Designar a un servidor público de su personal, preferentemente de carrera judicial, que estará siempre presente durante la consulta. 4. Antes de iniciarla, el solicitante hará entrega de una identificación oficial vigente al personal designado para tal efecto, la que se devolverá una vez que finalice, contra la entrega del expediente. 5. El servidor público designado elaborará una razón en la que hará constar, además de los datos de la identificación, que conmina al solicitante para que consulte el expediente con el cuidado debido y que lo apercibe para que en caso de que sufra alguna alteración se le hará responsable con las consecuencias legales a que haya lugar. 6. El solicitante conservará en buen estado los expedientes consultados. 7. El peticionario podrá tomar nota de la información contenida en el expediente, pero queda prohibido reproducirlo por su cuenta valiéndose de cualquier medio. 8. El servidor público designado verificará que el requirente cumpla con las obligaciones anteriores y además que el expediente no sufra modificación o alteración alguna. 9. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aludidas será motivo para que se suspenda inmediatamente la consulta.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  41/2010-J.  SOLICITANTE: Luis Jonathan Torres Ortíz.  FECHA: 25/02/2010. 

 

Clasificación de información 41/2010-J, derivada de la solicitud presentada por Luis Jonathan Torres Ortíz. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidenta, magistrada Lilia Mónica López Benítez, secretaria Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación; María de Lourdes Margarita García Galicia, secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos y Luis Manuel Fiesco Díaz, titular de la Unidad de Enlace. Secretaria Técnica: Alma Ruby Villarreal Reyes.

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 20 ) Criterio: 3 / 2010

Fecha de Resolución: 

 17/06/2010
 
Rubro: 

LIBRO DE GOBIERNO. PROCEDE OTORGAR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA, SALVO LOS DATOS PERSONALES.

 
Texto: 

El artículo 134 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establece que ante la inexistencia de soportes documentales en los que se contenga la información materia de una solicitud de acceso porque se encuentre dispersa en diversos documentos o concentrados en algunos de ellos, pero que se estimen relevantes para documentar las facultades o funciones de los ordenamientos aplicables, debe otorgarse el acceso a la información. Luego, en razón de que los órganos jurisdiccionales llevan un libro de gobierno como un mecanismo de control indispensable y obligatorio para su buen funcionamiento y organización, en el que se registran, entre otros datos, el número de expediente, sentido de la sentencia y observaciones, de la consulta es posible acceder a información estadística, siempre que no sea considerada como reservada o confidencial en términos de la ley; por tanto, de contar con el libro de gobierno de la anualidad solicitada en la sede judicial, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución, debe pronunciarse sobre tal información y, en caso de existir, elaborar un documento en el que se concentre, ya que de acuerdo a lo establecido por el numeral 2, del Acuerdo General 34/2000 del citado Pleno, son de uso exclusivo para los órganos jurisdiccionales y el Consejo de la Judicatura Federal, y su manejo deberá realizarse estrictamente por su personal, sin que por ningún motivo puedan ser consultados por abogados o público en general; consecuentemente, tomando en cuenta las cargas de trabajo, fijará un plazo razonable para poner a disposición la información, sin que implique someter o transformar dichos datos a un proceso de interpretación, valoración o análisis, pues en todo caso el documento generado sería un reporte de los datos que se concentran en un instrumento y que el juzgador por normativa está obligado a llevar.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  122/2009-J.  SOLICITANTE: Ana Paula Hernández Ponton.  FECHA: 17/06/2010. 

 

Clasificación de información 122/2009-J, derivada de la solicitud presentada por Ana Paula Hernández Ponton.- 17 de junio de 2010.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrada Lilia Mónica López Benítez, Secretaria Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretaria Técnica: Alma Ruby Villarreal Reyes.

 
 
 21 ) Criterio: 4 / 2010

Fecha de Resolución: 

 17/06/2010
 
Rubro: 

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. CUANDO SE PRESENTE ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN RELACIÓN CON INFORMACIÓN QUE TIENE BAJO SU RESGUARDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBE REMITIRSE A ÉSTA EN EL MOMENTO PROCEDIMENTAL EN QUE ESA CIRCUNSTANCIA SE ACREDITE

 
Texto: 

Si de lo manifestado por el órgano jurisdiccional se advierte que al momento de rendir su informe es la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien tiene bajo su resguardo el documento que contiene la información requerida y, que por tanto, el Consejo de la Judicatura Federal, a través de los órganos internos de transparencia, carece de atribuciones legales para pronunciarse sobre la existencia o disponibilidad de la información y dictar las medidas necesarias para su localización, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 23 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, deberá remitirse la solicitud a la Unidad de Enlace del Alto Tribunal, sin que obste el momento procedimental en que se acredite esa circunstancia, toda vez que en términos del artículo 3, fracción V, de la ley invocada, información es la contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  155/2010-J.  SOLICITANTE: Jair Olaf Osorio Celayos.  FECHA: 17/06/2010. 

 

Clasificación de información 155/2010-J, derivada de la solicitud presentada por Jair Olaf Osorio Celayos. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidenta, magistrada Lilia Mónica López Benítez, secretaria Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación; María de Lourdes Margarita García Galicia, secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos y Luis Manuel Fiesco Díaz, titular de la Unidad de Enlace. Secretaria Técnica: Alma Ruby Villarreal Reyes

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 22 ) Criterio: 5 / 2010

Fecha de Resolución: 

 12/08/2010
 
Rubro: 

DATOS PERSONALES. EL COMITÉ DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ESTÁ FACULTADO PARA REVOCAR LAS DETERMINACIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REQUERIDAS QUE PERMITEN EL ACCESO A INFORMACIÓN DE ESA NATURALEZA

 
Texto: 

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 15 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la misma y 126, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el Comité es la instancia ejecutiva encargada de coordinar las acciones tendentes a cumplir con la publicidad de la información, por ser el responsable de verificar que se entregue en los términos que legalmente corresponda. En este sentido, con plenitud de jurisdicción, puede adoptar las medidas pertinentes para agilizar y facilitar el acceso a la información y si advierte que no se suprimieron los datos respectivos de los documentos a los que se permitió el acceso, el Comité está facultado para revocar la publicidad que confirió el órgano garante de la información, cuya difusión se encuentra restringida en términos de la fracción II del numeral 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que garantice el derecho a la protección de los datos personales

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  171/2010-J.  SOLICITANTE: Juan Pablo Sánchez Pérez.  FECHA: 12/08/2010. 

 

Clasificación de información 171/2010-J, derivada de la solicitud presentada por Juan Pablo Sánchez Pérez.- doce agosto de 2010.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, Magistrada Lilia Mónica López Benítez, Secretaria Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Titular de la Unidad de Enlace. Secretaria Técnica: Alma Ruby Villarreal Reyes

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 23 ) Criterio: 7 / 2010

Fecha de Resolución: 

 30/09/2010
 
Rubro: 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CLASIFICATORIO DE INFORMACIÓN, SU CUMPLIMIENTO ES INEXCUSABLE.

 
Texto: 

Conforme a los artículos 39 y 109 del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, las unidades administrativas o los órganos jurisdiccionales al clasificar la información bajo su resguardo deben fundar y motivar sus determinaciones, en las que enuncien el ordenamiento jurídico de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental especificando el artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de reservada o confidencial que se le atribuye, la razón por la cual se subsume en el supuesto normativo, también deben señalar el delito y sus causas, en su caso, la existencia de medidas cautelares pendientes de cumplimiento, el número de inculpados y la legislación específica aplicable, sin que sea necesario mencionar el nombre -quejoso, actor, demandado, tercero perjudicado, testigo etc-. En consecuencia, cuando bajo esos parámetros no se funda ni se aportan las razones que se tomaron en consideración para determinar que la información solicitada es de naturaleza reservada o confidencial, debe requerirse al sujeto obligado correspondiente para que cumpla con dicha exigencia.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  231/2010-J.  SOLICITANTE: Jacinto Perea Robles.  FECHA: 30/09/2010. 

 

Clasificación de información 231/2010-J, derivada de la solicitud presentada por Jacinto Perea Robles.- treinta de septiembre de 2010.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidenta, magistrada Lilia Mónica López Benítez, Secretaria Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación; licenciada María de Lourdes Margarita García Galicia, Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, titular de la Unidad de Enlace. secretaria Técnica: Alma Ruby Villarreal Reyes.

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Criterios Emitidos por el Comité para el año:  2011
 
 24 ) Criterio: 1 / 2011

Fecha de Resolución: 

 27/01/2011
 
Rubro: 

DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN.

 
Texto: 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través de las dependencias, entidades y organismos que lo integran, se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares. Por otro lado, los artículos 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de dicha ley, prevén como información confidencial aquella cuya difusión, comercialización o distribución, requiere necesariamente del consentimiento expreso de las personas que son titulares de los datos, por lo que deberá protegerse dicha información en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en los expedientes jurisdiccionales o administrativos, independientemente de que las partes hayan hecho valer el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos. En este sentido, la omisión de manifestar el consentimiento o la oposición, no exime a los órganos jurisdiccionales y a las unidades administrativas de suprimirlos en las sentencias, resoluciones y constancias que obren en los expedientes bajo su resguardo, y que fueron requeridas vía solicitud de acceso a la información, protegiendo así la privacidad y la vida íntima de los ciudadanos.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  241/2010-J.  SOLICITANTE: Federico Gil Echaveznava.  FECHA: 27/01/2011. 

 

Clasificación de información 241/2010-J, derivada de la solicitud presentada por Federico Gil Echaveznava.- veintisiete de enero 2011.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidenta, magistrada Lilia Mónica López Benítez, Secretaria Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación; magistrado Edwin Noé García Baeza, Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, titular de la Unidad de Enlace. secretaria Técnica: Alma Ruby Villarreal Reyes

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 25 ) Criterio: 2 / 2011

Fecha de Resolución: 

 17/02/2011
 
Rubro: 

SERVIDOR PÚBLICO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES DEFINITIVAS POR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, EL NOMBRE NO DEBE CONSIDERARSE COMO CONFIDENCIAL.

 
Texto: 

El artículo 18, fracción II, clasifica los datos personales como confidenciales, mientras que el diverso 3, fracción II, ambos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental considera el nombre como dato personal. Asimismo, el Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Título Sexto, Capítulo Segundo, numeral 79, fracción I, dispone que al elaborarse la versión pública de la información solicitada relativa a servidores públicos en ejercicio de sus funciones no debe suprimirse el nombre; consecuentemente, esta disposición no sólo es aplicable a los que se encuentran en activo, sino también a aquéllos que fungieron como tales e incumplieron con un proceder legal. Postura que se refrenda con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al ordenar que lleve un registro público de todos los servidores públicos en contra de quienes se instauren procedimientos administrativos y las sanciones que les fueron impuestas, con la única limitante que el procedimiento de responsabilidad ya esté concluido y su resolución sea inimpugnable, hipótesis que se prevé en la fracción V del artículo 14 de la ley de la materia, aplicada a contrario sensu. Luego, si la solicitud de la información es respecto de un servidor público que incurrió en irregularidades administrativas, así como de la sanción definitiva a que se hizo acreedor, tales datos no deben considerarse información confidencial, pues al estar relacionados con el ejercicio de sus funciones, que los ingresos provienen de recursos públicos, aunado a que al asumir un cargo público tácitamente acepta someterse a la evaluación del desempeño de su encargo, se estima que su conocimiento es de interés general

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  34/2010-A.  SOLICITANTE: Alexia Sendel Ynurrigarro.  FECHA: 17/02/2011. 

 

Clasificación de Información 34/2010-A, derivada de la solicitud presentada por Alexia Sendel Ynurrigarro.- diecisiete de febrero de 2011.- Unanimidad de Votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales: Presidenta, Magistrada Lilia Mónica López Benítez, Secretaria Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación; magistrado Edwin Noé García Baeza, Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, titular de la Unidad de Enlace. Secretaria Técnica: Alma Ruby Villarreal Reyes.

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 26 ) Criterio: 3 / 2011

Fecha de Resolución: 

 31/03/2011
 
Rubro: 

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. SI EN LA SOLICITUD SE INDICA EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE UNA PERSONA FÍSICA O MORAL EN PARTICULAR, A FIN DE CONOCER LOS JUICIOS PROMOVIDOS POR ÉSTA, LOS DATOS RELATIVOS SE CLASIFICAN COMO

 
Texto: 

Si bien el número de juicios y el del expediente promovidos en los órganos jurisdiccionales no constituyen información que se ubique en las hipótesis previstas en los artículos 3, fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 49 del Acuerdo General 84/2008 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, lo cierto es que al relacionarse con el nombre de la persona física, o la denominación o razón social de la persona moral que promovió dichos juicios, es de carácter confidencial, al ser un dato que vincula a una persona identificada con asuntos de naturaleza penal y/o civil, cuya utilización indebida pudiera ocasionar una afectación en su esfera íntima, vida privada, o cualquier otra análoga, máxime que no se refiere a información estadística de interés general o científico, sino a procedimientos jurisdiccionales seguidos en forma de juicio que inciden en la esfera jurídica de la persona, por lo que, es indispensable que se cuente con la manifestación expresa del titular de los datos, en caso contrario no debe otorgarse el acceso a dicha información.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  21/2011.  SOLICITANTE: Luis Pérez López.  FECHA: 31/03/2011. 

 

Clasificación de información 21/2011, derivada de la solicitud presentada por Luis Pérez López.- treinta y uno de marzo de 2011.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidenta, magistrada Lilia Mónica López Benítez, Secretaria Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación; magistrado Edwin Noé García Baeza, Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, titular de la Unidad de Enlace. secretaria Técnica: Alma Ruby Villarreal Reyes.

 
 
 
 
Criterios Emitidos por el Comité para el año:  2012
 
 27 ) Criterio: 1 / 2012

Fecha de Resolución: 

 14/05/2012
 
Rubro: 

FECHA DE NACIMIENTO DE TITULARES DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES. CASOS DE EXCEPCIÓN, POR LO QUE DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO.

 
Texto: 

La fecha de nacimiento al ser un dato concerniente a una persona física, de acuerdo al artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, constituye un dato personal y, de acuerdo al diverso 18, fracción II, de la ley, se considera como información confidencial en general. Sin embargo, en el caso de los servidores públicos, la publicidad de algunos de sus datos personales constituye una de las formas en que los ciudadanos pueden constatar que cumplen con los requisitos legales necesarios para desempeñar sus encargos, lo que coadyuva a transparentar la función pública y a rendición de cuentas. Tal es el caso de los cargos de juez de Distrito y magistrado de Circuito, para los que de conformidad con lo establecido en los numerales 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la edad constituye un requisito para ser designados, por lo que su difusión contribuye a poner de manifiesto que cubren la exigencia mínima requerida para ocuparlos; por tanto, aun cuando la fecha de nacimiento es un dato personal, para el caso de los servidores públicos que se mencionan, al ser un requisito para desempeñar el cargo, la publicidad de esa información se ubica en el caso de excepción, y debe hacerse del conocimiento público.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  212/2011.  SOLICITANTE: Mayela Sánchez García.  FECHA: 13/12/2011. 

 

Clasificación de información 212/2011, derivada de la solicitud presentada por Mayela Sánchez García.- 13 de diciembre de 2011.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidenta, magistrada Lilia Mónica López Benítez, Secretaria Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación; magistrado Edwin Noé García Baeza, Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, titular de la Unidad de Enlace. Secretaria Técnica: Alma Ruby Villarreal Reyes.

 
 
 
 
Criterios Emitidos por el Comité para el año:  2013
 
 28 ) Criterio: 1 / 2013

Fecha de Resolución: 

 24/01/2013
 
Rubro: 

PROYECTOS DE SENTENCIA ELABORADOS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. SON DOCUMENTOS PÚBLICOS A LOS QUE PUEDEN TENER ACCESO LOS GOBERNADOS, UNA VEZ QUE LA SENTENCIA RESPECTIVA HAYA CAUSADO ESTADO

 
Texto: 

De los artículos 3, fracción III, y 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se entiende por documentos los expedientes, reportes, estudios, resoluciones, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración, así como los que contienen opiniones, recomendaciones o puntos vista que forman parte del proceso deliberativo, los cuales se consideran información reservada hasta en tanto no se adopte la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. En esa virtud cuando se solicitan los proyectos de sentencia elaborados por los órganos jurisdiccionales, aunque estos no formen parte del propio expediente judicial, se podrá tener acceso a los mismos, siempre y cuando las sentencias a las que dieron origen ya hayan causado estado, toda vez que dichos documentos ya no forman parte del proceso deliberativo y se tomó una decisión definitiva, por lo cual ya no se consideran información reservada.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  178/2012-J.  SOLICITANTE:FECHA: 24/01/2013. 

 

Clasificación de información 178/2012-J, derivada de la solicitud 00541112.-7 de febrero de 2013.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, magistrado Miguel Ángel Medécigo Rodríguez, secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; magistrado Edwin Noé García Baeza, secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos con la ausencia del licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, titular de la Unidad de Enlace, dado que se encuentra gozando del periodo vacacional previamente autorizado, Secretario Técnico: licenciado Jorge Trujillo Abarca

 
 
 29 ) Criterio: 2 / 2013

Fecha de Resolución: 

 09/05/2013
 
Rubro: 

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. SE ACTUALIZA SI EL PARTICULAR NO REFIERE DE MANERA ESPECÍFICA A QUÉ DOCUMENTOS LE INTERESA TENER ACCESO Y LO QUE REQUIERE DEL SUJETO OBLIGADO, ES GENERAR UN PRONUNCIAMIENTO O INFORME AD HOC

 
Texto: 

De los artículos 1, 2 y 6, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los diversos 1, 4 y 5, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se aprecia que, en principio, toda la información gubernamental bajo el resguardo de los sujetos obligados es pública y los particulares tendrán acceso a ella con las salvedades que establece la ley; asimismo, que aquellos tienen como principal objeto garantizar el derecho de toda persona para tener dicha información gubernamental, entendiendo por información, la contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. Así, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, fracción III, de la ley de la materia, documento es el soporte físico de cualquier naturaleza en el que se plasma la información y que registra el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente, fecha de elaboración o el medio en que se encuentren, ya sea escrito, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico. Y en términos del diverso 42 de la propia ley, los sujetos obligados sólo están constreñidos a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De lo anterior se colige que el objeto del derecho de acceso no es la información en abstracto, sino los documentos que consignan dicha actividad. De ahí la obligación que existe para las autoridades de documentar sus tareas. Ahora bien, si en una solicitud de acceso, el particular no refiere de manera específica a qué documentos le interesa tener acceso, sino que, por el contrario, solicita que el órgano jurisdiccional o unidad administrativa “le informe” sobre diversas cuestiones, ello no puede considerarse materia del derecho de acceso a la información, porque lo que en realidad se persigue es generar un pronunciamiento o informe ad hoc.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  10/2013.  SOLICITANTE: Manuel Delgadillo Iniestra.  FECHA: 09/05/2013. 

 

Clasificación de información 10/2013, derivada de la solicitud presentada por Manuel Delgadillo Iniestra.- 9 de mayo de 2013.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, presidente licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Coordinador para la Transparencia, Acceso a la Información y Archivos; magistrado Edwin Noé García Baeza, secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos y el licenciado Miguel Francisco González Canudas, director General de Asuntos Jurídicos. Secretaria Técnica: Silvia Gabriel Reyes Mancera

 
 
 30 ) Criterio: 3 / 2013

Fecha de Resolución: 

 09/05/2013
 
Rubro: 

DATOS PERSONALES. NO COBRA VIGENCIA LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL CUANDO SU ACCESO ES SOLICITADO POR EL TITULAR DE LOS DATOS.

 
Texto: 

Este Comité ha sostenido el criterio de que el número de expediente relacionado con el nombre de las personas físicas, o bien, con la denominación o razón social de las personas morales, que promovieron juicios ante órganos jurisdiccionales federales, constituye información de carácter confidencial, en términos de lo previsto por los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; sin embargo, tal circunstancia no cobra vigencia cuando el solicitante que pretende obtener el acceso es el titular de la información, pues en ese caso, debe atenderse al derecho de acceso a datos personales en posesión de órganos gubernamentales consagrado en el ordinal 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, la difusión de los datos no causa perjuicio en la vida íntima, privada o cualquier otra análoga de las personas, ya que quien pretende obtener el acceso a la información manifestó ser el titular de los datos solicitados y, por tanto, su otorgamiento únicamente se encontrará condicionado a que demuestre dicha titularidad, de conformidad con lo previsto por el numeral 24 de la Ley Federal en la materia, el 35 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación del citado ordenamiento legal, y los diversos 115, fracción III y 116 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales; por lo que una vez acreditada dicha circunstancia, es procedente otorgar el acceso a los datos requeridos

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  13/2013.  SOLICITANTE: Alfonso Toledo Gutiérrez.  FECHA: 09/05/2013. 

 

Clasificación de información 13/2013, derivada de la solicitud presentada por Alfonso Toledo Gutiérrez.- nueve de mayo de 2013.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Coordinador para la Transparencia, Acceso a la Información y Archivos; magistrado Edwin Noé García Baeza, Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Miguel Francisco González Canudas, Director General de Asuntos Jurídicos. Secretaria Técnica: licenciada Silvia Gabriela Reyes Mancera.

 
 
 31 ) Criterio: 4 / 2013

Fecha de Resolución: 

 22/08/2013
 
Rubro: 

PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA VIDEOGRABACIÓN DE LAS SESIONES. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO INVARIABLEMENTE DEBEN REMITIR POR CONDUCTO DE LA UNIDAD DE ENLACE AL COMITÉ DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EL DISCO COMPACTO QUE LA CONTIENE.

 
Texto: 

El numeral 23 del Acuerdo 16/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, prevé que las peticiones de acceso a videograbación se formulan conforme al procedimiento de acceso a la información, previsto en el Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales; asimismo que el órgano jurisdiccional deberá remitir invariablemente, a través de la Unidad de Enlace, al Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el medio digital que contenga la videograbación del proceso deliberativo de los asuntos que conozcan, con el propósito de que éste, determine si resulta procedente otorgar su acceso ya sea en consulta física, o excepcionalmente en versión escrita; así como de elaborar la versión pública respectiva en la que se supriman los datos personales y cualquier información reservada o confidencial, que conforme a la normativa que regula la materia deba protegerse. En esa virtud, para que el Comité cumpla con las obligaciones referidas, en todo caso es necesario que el tribunal Colegiado envíe, por conducto de la Unidad de Enlace, el disco compacto o medio digital que contenga la información requerida, sin pronunciarse sobre la clasificación de la información que contiene, porque en el particular esa facultad está atribuida al Comité.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  11/2013.  SOLICITANTE: Ricardo Vázquez Contreras.  FECHA: 22/08/2013. 

 

Procedimiento de acceso a videograbación 11/2013, derivada de la solicitud presentada por Ricardo Vázquez Contreras.- veintidós de agosto de dos mil trece.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Coordinador para la Transparencia, Acceso a la Información y Archivos; magistrado Edwin Noé García Baeza, Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Miguel Francisco González Canudas, Director General de Asuntos Jurídicos. Secretaria Técnica: licenciada Silvia Gabriela Reyes Mancera.

 
 
 32 ) Criterio: 5 / 2013

Fecha de Resolución: 

 05/12/2013
 
Rubro: 

LA ELABORACIÓN DEL ÍNDICE DE EXPEDIENTES CLASIFICADOS COMO RESERVADOS. NO CONSTITUYE UN FUNDAMENTO PARA CLASIFICAR LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

 
Texto: 

La elaboración del índice de expedientes clasificados como reservados constituye una obligación señalada en el artículo 17, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y debe entenderse como una guía para el sujeto obligado, que le permite saber prima facie, si alguna de la información que por cualquier causa conserva, continúa en un status de reserva; sin embargo, el contar con el índice, de ninguna forma reemplaza el ejercicio de clasificación de información, que como deber corresponde a cada sujeto obligado ante una solicitud de acceso a la información, ya que en todo caso constituye una obligación del titular de la unidad administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente, realizar la clasificación de la información que generen o resguarden, con independencia de que se cuente con el “índice de expedientes clasificados como reservados”, que únicamente podrá servir como guía para responder la solicitud de mérito; por lo tanto, no es un argumento válido para clasificar la información, pues conforme a la normativa aplicable en la materia, las únicas causas por virtud de las cuales puede restringirse el derecho de acceso a la información, son las contenidas en los numerales 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aunado a que, de conformidad con los diversos 15, fracción II, 37 y 109 del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establecen las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales debe revisar en todo momento que la clasificación se apegue de manera estricta a los supuestos de la ley de la materia.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  6/2013-S.  SOLICITANTE:FECHA: 05/12/2013. 

 

Procedimiento de Supervisión 6/2013-S, derivado de la solicitud presentada por Luis Manuel García Álvarez.- 5 de diciembre de 2013.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, presidente licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Coordinador para la Transparencia, Acceso a la Información y Archivos; magistrado Edwin Noé García Baeza, secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos y el licenciado Miguel Francisco González Canudas, director General de Asuntos Jurídicos. Secretaria Técnica: Silvia Gabriel Reyes Mancera.

 
 
 33 ) Criterio: 6 / 2013

Fecha de Resolución: 

 05/12/2013
 
Rubro: 

REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ENTRE AUTORIDADES. NO CONSTITUYEN SOLICITUDES QUE DEBAN ATENDERSE VÍA PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

 
Texto: 

El derecho de acceso a la información encuentra su fundamento en el artículo 6, apartado A, fracciones I y III , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 1 y 2 , de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los cuales estipulan que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá derecho de acceso a la información pública en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal; encontrándose limitado por razones de interés público, o bien, por la protección de los datos personales que inciden en la vida privada de los individuos. En ese tenor, tratándose de requerimientos realizados entre autoridades, que tengan como propósito obtener información entre sí, con motivo de las funciones y atribuciones que constitucional y legalmente les han sido conferidas, no deben tramitarse conforme al procedimiento de acceso a la información, porque esa vía es aplicable únicamente para las solicitudes realizadas por los particulares interesados en allegarse de la información pública gubernamental.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  251/2013.  SOLICITANTE:FECHA: 05/12/2013. 

 

Procedimiento de clasificación de información 251/2013, derivada de la solicitud presentada por José Manuel Salazar Uribe.- cinco de diciembre de dos mil trece.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Coordinador para la Transparencia, Acceso a la Información y Archivos; magistrado Edwin Noé García Baeza, Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Miguel Francisco González Canudas, Director General de Asuntos Jurídicos. Secretaria Técnica: licenciada Silvia Gabriela Reyes Mancera.

 
 
 34 ) Criterio: 7 / 2013

Fecha de Resolución: 

 05/12/2013
 
Rubro: 

REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ENTRE AUTORIDADES. CORRESPONDE A LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS SU ATENCIÓN.

 
Texto: 

De lo previsto en el ordinal 22, fracciones III y IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, relacionado con el diverso 46 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, es de advertirse que tratándose de requerimientos que tengan como propósito obtener información en posesión de los órganos jurisdiccionales y unidades administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, realizadas por autoridades que integran los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, con motivo de las funciones y atribuciones que constitucional y legalmente les han sido conferidas, corresponde a los titulares de las áreas responsables del Consejo, atender el requerimiento, en su caso, emitir opinión respecto de su clasificación y entregarla de manera íntegra.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  251/2013.  SOLICITANTE:FECHA: 05/12/2013. 

 

Procedimiento de clasificación de información 251/2013, derivada de la solicitud presentada por José Manuel Salazar Uribe.- cinco de diciembre de dos mil trece.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, licenciado Luis Manuel Fiesco Díaz, Coordinador para la Transparencia, Acceso a la Información y Archivos; magistrado Edwin Noé García Baeza, Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Miguel Francisco González Canudas, Director General de Asuntos Jurídicos. Secretaria Técnica: licenciada Silvia Gabriela Reyes Mancera.

 
 
 
 
Criterios Emitidos por el Comité para el año:  2014
 
 35 ) Criterio: 1 / 2014

Fecha de Resolución: 

 22/05/2014
 
Rubro: 

DERECHO AL OLVIDO. A PETICIÓN DE PARTE INTERESADA ES PROCEDENTE BORRAR, BLOQUEAR O SUPRIMIR LOS DATOS PERSONALES EN LAS LISTAS DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS Y/O MEDIOS ELECTRÓNICOS, EN LOS JUICIOS DE GARANTÍAS QUE SE ENCUENTREN CONCLUIDOS

 
Texto: 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el numeral 22, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, regula el derecho que tienen los particulares de oponerse a la publicación o difusión de sus datos personales, estableciendo como excepción el que sean recabados para el ejercicio de las funciones encomendadas a las unidades administrativas y órganos jurisdiccionales, supuesto en el que no es necesario contar con el consentimiento del titular de dichos datos para su publicidad. Al respecto, la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los ordinales 28, fracción III y 29, fracción III, dispone la realización de una lista que deberá publicarse en un lugar visible y de fácil acceso en el juzgado o tribunal que se trate, conteniendo el número de juicio o del incidente de suspensión correspondiente; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables; así como una síntesis de la resolución motivo de la notificación; de ahí que, el tratamiento de los datos personales que aparecen en esas listas, tenga como finalidad facilitar el seguimiento del juicio y evitar que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes que intervienen en el mismo, por lo que su difusión no requiere del consentimiento expreso del titular a quien pertenecen. Ahora bien, tomando en consideración que el objetivo de la notificación realizada por estrados y/o por medios electrónicos, es comunicar a las partes interesadas en un proceso la emisión de alguna resolución judicial, proveído, acuerdo, auto o cualquier otra actuación que ocurra dentro del procedimiento correspondiente; en tratándose de juicios concluidos, dicho objetivo ha quedado plenamente satisfecho, pues es inconcuso que al ser cosa juzgada no existe posibilidad de que se lleven a cabo mayores actuaciones que requieran hacerse del conocimiento de quienes intervinieron en el juicio y, por tanto, se desprende que la necesidad de que los datos de los particulares se encuentren publicados en éstas se ha extinguido, pues se han cumplido los fines para los que fueron recabados. Tal razonamiento encuentra fundamento en el derecho al olvido, definido por la doctrina en la materia, como aquel que le asiste a las personas para borrar, bloquear o suprimir información de carácter personal que se considera obsoleta por el transcurso del tiempo. Por lo que, ante la solicitud expresa de los particulares, los órganos jurisdiccionales deberán cancelar los datos personales en las listas de notificación referidas, cuando ya no exista motivo para la publicación de éstos

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  2/2014.  SOLICITANTE:FECHA: 22/05/2014. 

 

Procedimiento de Hábeas Data 2/2014.- veintidós de mayo de dos mil catorce.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Presidente, licenciado Luis Omar Zepeda Liévano, en funciones Coordinador para la Transparencia, Acceso a la Información y Archivos; magistrado Edwin Noé García Baeza, Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos; y, licenciado Miguel Francisco González Canudas, Director General de Asuntos Jurídicos. Secretaria Técnica: licenciada Silvia Gabriela Reyes Mancera

 
 
 
 
Criterios Emitidos por el Comité para el año:  2017
 
 36 ) Criterio: 1 / 2017

Fecha de Resolución: 

 16/03/2017
 
Rubro: 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO HUMANO A LA INFORMACIÓN PUEDEN PREVALECER SOBRE EL DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE DATOS.

 
Texto: 

Cuando estos derechos humanos divergen o entran en conflicto, la instancia responsable deberá realizar un examen respecto de la protección de datos personales en el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información, en el que se razone el cumplimiento de los requisitos previstos en la Tesis 2a. LXXXVII/2016 (10a), pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales son: 1) La información debe ser de relevancia pública o de interés general; 2) La información debe ser veraz; y 3) La información debe ser objetiva e imparcial. En ese sentido, se requiere que la información difundida carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión y que, por tanto, no tengan por fin informar a la sociedad, sino establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o situación determinada.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  1/2017.  SOLICITANTE:FECHA: 16/03/2017. 

 

Clasificación de Información 82/2017.- 16 de marzo de 2017.- Unanimidad de votos. Integrantes del Comité de Transparencia, Gonzalo Moctezuma Barragán, Secretario Ejecutivo del Pleno, como Presidente, Marino Castillo Vallejo, Contralor del Poder Judicial de la Federación; y Miguel Francisco González Canudas, Director General de Asuntos Jurídicos, como integrantes. Secretario Técnico: Sergio Díaz Infante Méndez.

 
 
 
 
Criterios Emitidos por el Comité para el año:  2019
 
 37 ) Criterio: 25 / 2019

Fecha de Resolución: 

 25/02/2019
 
Rubro: 

El pronunciamiento relativo a los procedimientos administrativos instaurados contra un servidor público identificado, diversos a los que hayan concluido con una sanción y que hayan causado estado, es información confidencial.

 
Texto: 

Difundir si determinada persona se encuentra o se encontró sujeta a un procedimiento de responsabilidad en el que no se ha acreditado fehacientemente la actualización de una falta administrativa, podría provocar una afectación en la reputación que merece, al generar una desaprobación social o un trato negativo respecto de ella, toda vez que permitiría generar un juicio de valor sobre aspectos de los cuales no se ha demostrado un ejercicio indebido en la función pública. Por tanto, el pronunciamiento relativo a procedimientos administrativos que resultaron desechados, improcedentes o infundados, o siendo fundados no han causado estado, se considera información confidencial en términos de lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  25/2019.  SOLICITANTE:FECHA: 25/02/2019. 

 

 
 
 38 ) Criterio: 30 / 2019

Fecha de Resolución: 

 18/02/2019
 
Rubro: 

El reconocimiento relativo a la existencia de procedimientos jurisdiccionales
vinculados a una persona física identificada, constituye información
confidencial

 
Texto: 

El solo reconocimiento sobre la existencia de asuntos vinculados con
una persona física identificada en una solicitud de acceso, constituye un dato que
se relaciona con su esfera privada en cuanto a su participación o no en
determinados procedimientos, ya sea de manera potestativa o involuntaria, toda vez
que implicaría generar una referencia que daría cuenta de la existencia de una
intervención procesal que solo puede ser conocida por quien o quienes tienen
derecho a intervenir como parte en el negocio judicial, cuestión que incluso, solo
puede ser definida por la propia autoridad judicial competente. Por tanto, tal
pronunciamiento se considera información confidencial, en términos de lo previsto
en el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, al resguardarse el dato personal de una persona plenamente
identificada con la existencia de asuntos que, en caso de proporcionarse, difundiría
aspectos propios y específicos que podrían trascender negativamente en su entorno
público y social, respecto de hechos o circunstancias ventiladas en los procesos
legales respectivos

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  30/2019.  SOLICITANTE:FECHA: 18/02/2019. 

 

 
 
 39 ) Criterio: 39 / 2019

Fecha de Resolución: 

 25/02/2019
 
Rubro: 

La calificación sobre el desempeño de los asesores jurídicos adscritos al Instituto Federal de la Defensoría Pública constituye información pública.

 
Texto: 

De conformidad con el artículo 56, de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, las evaluaciones practicadas a los asesores jurídicos tienen como fin incrementar la calidad de los servicios que brinda dicho Instituto, principalmente a partir de la información obtenida de las supervisiones realizadas, la cual es complementaria del servicio civil de carrera. Por ende, la valoración numérica del desempeño de los asesores jurídicos como servidores públicos, deriva de la función pública que han decidido desempeñar dentro del Instituto citado, pues sus servicios exigen un escrutinio intenso y constante de sus actuaciones en relación con las responsabilidades públicas encomendadas. Por ello, las calificaciones señaladas tienen naturaleza pública, pues su difusión no vulnera la esfera de protección de los servidores públicos que prestan sus servicios como asesores jurídicos, sino que permiten valorar su desempeño a partir de aquellos datos obtenidos de la práctica de las evaluaciones procesales y administrativas que fueron realizadas.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  39/2019.  SOLICITANTE:FECHA: 25/02/2019. 

 

 
 
 40 ) Criterio: 40 / 2019

Fecha de Resolución: 

 25/02/2019
 
Rubro: 

Las actuaciones, diligencias o constancias propias del procedimiento emitidas en un expediente que continúa en trámite o que no haya causado estado, constituye información reservada, con excepción de las resoluciones interlocutorias y/o definitivas dictadas en el propio expediente.

 
Texto: 

En términos de los previsto en el artículo 110, fracción XI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se considera información reservada, aquella que vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; en ese sentido, para actualizar tal supuesto, de conformidad con el artículo Trigésimo, de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de información, así como para la elaboración de versiones públicas, emitidos por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, resulta necesario acreditar (i) la existencia de un juicio o procedimiento administrativo materialmente jurisdiccional que se encuentra en trámite, y (ii) que la información solicitada se refiera a actuaciones, diligencias o constancias propias del procedimiento, exceptuando de lo anterior, las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten dentro de los procedimientos o con las que concluya el mismo, pues éstas no podrán ser objeto de reserva bajo tal supuesto. Consecuentemente, se considera que la difusión de las actuaciones, diligencias o constancias propias del procedimiento que integran un expediente, previo a que se resuelva, o que el fallo respectivo adquiera firmeza, constituye información reservada, pues pone en riesgo la conducción del expediente y el ejercicio equilibrado de los derechos de las partes, cuestión que no se actualiza respecto de las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten dentro del procedimiento o con las que se concluya el mismo.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  40/2019.  SOLICITANTE:FECHA: 25/02/2019. 

 

 
 
 41 ) Criterio: 43 / 2019

Fecha de Resolución: 

 25/02/2019
 
Rubro: 

El nombre de personas condenadas por el delito de robo de combustible, constituye información confidencial.

 
Texto: 

La difusión del nombre de las personas que han sido condenadas por el delito de robo de hidrocarburo, constituye información confidencial en términos de lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, por tratarse de un dato que se relaciona directamente con su esfera privada en cuanto a su participación o no en determinados procedimientos, ya sea de manera potestativa o involuntaria. Máxime, que difundir el nombre de las personas juzgadas por la comisión del delito referido, podría afectar su derechos a la presunción de inocencia (en el supuesto de que se encuentre sub judice la resolución) o a su reinserción social (cuando exista sentencia condenatoria irrevocable), en razón de que, respectivamente, terceras personas estarían en posibilidad de presuponer su culpabilidad sin que haya sido demostrada en juicio de forma definitiva, afectando su prestigio y su buen nombre; o podría sometérseles a una pena adicional una vez compurgada la sentencia, al ser identificados por la sociedad, impidiendo el libre ejercicio de su personalidad, lo que atentaría contra su dignidad.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  43/2019.  SOLICITANTE:FECHA: 25/02/2019. 

 

 
 
 42 ) Criterio: 51 / 2019

Fecha de Resolución: 

 04/03/2019
 
Rubro: 

Es procedente la entrega en versión pública de las constancias y resoluciones que obran en una causa penal relacionada con el delito de delincuencia organizada.

 
Texto: 

Se considera procedente la entrega en versión pública de las constancias y resoluciones que obren en una causa penal relacionada con el ilícito de delincuencia organizada, resguardando la información que dé cuenta de la relatoría de hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, relación y contenido de pruebas, aquella que pueda revelar estrategias para el combate a la delincuencia organizada, o cualquier elemento que permita advertir al grupo delincuencial o el lugar en donde opera, conforme a lo establecido en el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, deberán testarse aquellas partes o secciones reservadas cuya difusión pudiera vulnerar la vida, salud y seguridad de las personas físicas en su carácter de servidores públicos encargados de ejecutar las acciones operativas de persecución del delito señalado, referente aquellos datos de identificación que los vinculen individualmente en el contexto de dichas tareas, en términos de lo estipulado en el artículo 110, fracción V, de ley federal en cita, así como toda aquella que actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 113, del ordenamiento referido.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  51/2019.  SOLICITANTE:FECHA: 04/03/2019. 

 

 
 
 43 ) Criterio: 82 / 2019

Fecha de Resolución: 

 11/04/2019
 
Rubro: 

Se considera información reservada las resoluciones que obren en una causa penal cuya publicación obstruya la prevención o persecución de los delitos.

 
Texto: 

De conformidad con el artículo Vigésimo Sexto de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de información, así como para la elaboración de versiones públicas, emitidos por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, para actualizar el supuesto de reserva previsto en el artículo 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública relativo a aquella información que obstruya la prevención o persecución de los delitos, es necesario acreditar (i) la existencia de un proceso penal en sustanciación o una carpeta de investigación en trámite, (ii) que se acredite el vínculo que existe entre la información solicitada y la carpeta de investigación, o el proceso penal, según sea el caso, y (iii) que la difusión de la información pueda impedir u obstruir las funciones que ejerce el Ministerio Público o su equivalente durante la etapa de investigación o ante los tribunales judiciales con motivo del ejercicio de la acción penal. Consecuentemente, las resoluciones que obren en una causa penal que no ha causado estado, constituye información reservada, toda vez que con su difusión se impedirían u obstruirían las funciones que ejerce el Ministerio Público dentro de un proceso penal, por lo que debe mantenerse en sigilo con el fin de salvaguardar el éxito de la conducción del expediente judicializado, al existir un interés superior de la sociedad de que el culpable sea sancionado, los daños se reparen y no queden las conductas delictivas; aunado a que, podrían revelarse datos que entorpezcan la función de persecución de los delitos, así como del juzgador de resolver adecuadamente el asunto.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  82/2019.  SOLICITANTE:FECHA: 11/04/2019. 

 

 
 
 44 ) Criterio: 228 / 2019

Fecha de Resolución: 

 27/11/2019
 
Rubro: 

Acceso a las videograbaciones de las audiencias en el nuevo sistema de justicia penal. Es procedente cuando se celebraron públicamente y su acceso se realizará como si el solicitante hubiera estado presente en la misma.

 
Texto: 

El artículo 20, Apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el proceso penal será acusatorio y oral, el cual se regirá, entre otros, por el principio de publicidad. El artículo 5 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las audiencias de dicho sistema de justicia penal serán públicas, con el fin de que tengan acceso las partes en el procedimiento, así como el público general. Para el acceso a las videograbaciones celebradas de manera pública, el artículo 38 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública en el Consejo, establece que ello se desarrollará en el espacio destinado para tal efecto en el Centro de Justicia Penal correspondiente, o en el que resulte más cercano, bajo la premisa de que la reproducción se hará como si el solicitante hubiera estado presente en la audiencia, por lo que se recabará por escrito la declaración del solicitante de que bajo protesta de decir verdad no grabará ni reproducirá mediante medio tecnológico alguno la videograbación. Por tanto, en aquellas audiencias en las que se haya decretado su celebración de manera pública, procede el acceso a los registros de audio y video de la misma manera en que fueron llevadas a cabo, esto es, como si el solicitante hubiera estado presente en las instalaciones del Centro respectivo, por lo que su Administrador deberá determinar los lineamientos y directrices bajo las cuales se llevará a cabo su acceso, tomando las medidas necesarias para que se pongan a su disposición con las limitaciones y condiciones señaladas.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  228/2019.  SOLICITANTE:FECHA: 27/11/2019. 

 

 
 
 
 
Criterios Emitidos por el Comité para el año:  2020
 
 45 ) Criterio: 7 / 2020

Fecha de Resolución: 

 16/01/2020
 
Rubro: 

El reconocimiento relativo a la existencia de procedimientos jurisdiccionales vinculados a una persona física fallecida, constituye información confidencial y su acceso sólo procede para aquellos que acrediten tener el interés jurídico correspondiente.

 
Texto: 

La vinculación del nombre de una persona fallecida con la existencia de procedimientos jurisdiccionales en los que haya sido parte o no, en principio constituye información confidencial en términos del artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que se trata de un pronunciamiento que se relaciona directamente con la que fue su esfera privada, lo cual no tiene naturaleza pública, pues el hecho de que haya fallecido y con ello se hubiera extinguido su personalidad jurídica, no desnaturaliza o hace perder la calidad de dato personal de ese pronunciamiento. Máxime que la difusión de la información sobre su entorno personal además puede afectar el espacio íntimo de otras, especialmente las vinculadas a su círculo familiar. En consecuencia, el acceso a dicha información debe ejercerse por la persona que acredite su interés jurídico para tal efecto, en términos de los artículos 49 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 75 de los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público, salvo que se actualice alguno de los supuestos de excepción previstos en la normatividad respectiva.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  7/2020.  SOLICITANTE:FECHA: 16/01/2020. 

 

 
 
 46 ) Criterio: 7 / 2020

Fecha de Resolución: 

 16/01/2020
 
Rubro: 

El reconocimiento de la existencia de procedimientos jurisdiccionales vinculados con obras catalogadas como monumentos artísticos es de naturaleza pública.

 
Texto: 

En términos de lo previsto por los artículos 3, fracción III, 4, primer párrafo, 6, fracción XV, y 13 de la Ley General de Bienes Nacionales, los bienes muebles propiedad de la Federación considerados como monumentos artísticos están sujetos al régimen de dominio público de la Federación, los cuales tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables sin estar sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros. Por ello, tiene naturaleza pública el pronunciamiento de la existencia de procedimientos jurisdiccionales cuya materia se relacione con bienes catalogados como monumentos artísticos, ya que su difusión permitirá el escrutinio público de las consideraciones y resoluciones que versan sobre bienes que son de la Nación. Lo anterior, aun cuando la solicitud de información se relacione con alguna artista identificada o identificado, pues se parte de la premisa de que constituyen bienes sujetos al régimen de dominio público que tienen como finalidad preservar la riqueza y valor de la cultura nacional, a efecto de que el público mexicano y los visitantes extranjeros puedan disfrutarlos en ejercicio y desarrollo de sus derechos culturales.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  7/2020.  SOLICITANTE:FECHA: 16/01/2020. 

 

 
 
 47 ) Criterio: 139 / 2020

Fecha de Resolución: 

 29/10/2020
 
Rubro: 

Información presentada por los particulares en las áreas administrativas u órganos jurisdiccionales del consejo de la judicatura federal. Es confidencial cuando se remitió con ese carácter y se demostró que tiene derecho a ello por la instancia que la recibió.

 
Texto: 

El artículo 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considera como información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. En ese sentido, el artículo Cuadragésimo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, establece que para actualizar ese supuesto, la información debe referirse al patrimonio de una personal moral, o bien, comprender hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona, que pudiera ser útil para un competidor. En el caso de información presentada por los particulares en las áreas administrativas u órganos jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura Federal, y se haya remitido con el carácter de confidencial, en el supuesto de que las autoridades que conocen de los asuntos validen que se tiene ese derecho de conformidad con la legislación aplicable, se deberá resguardar su acceso del conocimiento público, por lo que debe privilegiarse su protección ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  139/2020.  SOLICITANTE:FECHA: 29/10/2020. 

 

 
 
 
 
Criterios Emitidos por el Comité para el año:  2022
 
 48 ) Criterio: 190 / 2022

Fecha de Resolución: 

 11/08/2022
 
Rubro: 

Publicidad del número o identificación de un expediente judicial.

 
Texto: 

El artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que la información se podrá considerar como confidencial, cuando se refiera a datos concernientes a una persona física identificada o identificable. Al respecto, los datos relativos a los números o identificación de expedientes judiciales que pueden obrar en una actuación o sentencia, se tratan de datos de carácter numérico que no repercutirían en la intimidad de una persona. En efecto, la difusión de dichos datos no podría afectar la intimidad o la privacidad de una persona puesto que, por sí mismos, no permiten identificarla o hacerla identificable al tratarse de referencias alfanuméricas generadas por los órganos jurisdiccionales en materia de organización archivística de sus asuntos, por lo que no se trata de información susceptible de clasificación. Por lo que al resguardar o testar el nombre de la persona relacionada con un expediente, se garantiza su intimidad y privacidad, lo que no se vulneraría en caso de proporcionar los datos de los números de expedientes relacionados con un asunto en particular. Así, al no vincularse las referencias de expedientes judiciales con otra información que identifique o haga identificable a una persona física, no podrá otorgársele la característica de dato personal en términos del artículo y fracción señaladas.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  190/2022.  SOLICITANTE:FECHA: 11/08/2022. 

 

 
 
 
 
Criterios Emitidos por el Comité para el año:  2023
 
 49 ) Criterio: 44 / 2023

Fecha de Resolución: 

 15/02/2023
 
Rubro: 

Identificación de expedientes jurisdiccionales de una persona moral. Es confidencial respecto de aquellos que no se encuentren totalmente concluidos.

 
Texto: 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de rubro “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD”, señala que el derecho a la protección de datos personales puede extenderse a cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con determinados espacios de protección ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros respecto de los aspectos que pudieran anular o menoscabar su libre y buen desarrollo. La emisión de un pronunciamiento sobre la identificación de procedimientos jurisdiccionales que no se encuentren totalmente concluidos, vinculados con una determinada persona moral daría cuenta de aspectos sobre la manera en que ejerce su derecho de acceso a la justicia en relación con las estrategias para obtener una adecuada defensa de sus intereses, por lo que en caso de divulgar dicha información previo a que se haya concluido totalmente el expediente, podría anular o menoscabar la manera en que la persona moral prepara, presenta y lleva a cabo las medidas legales conducentes a efecto de hacer valer sus pretensiones en los procedimientos. Por lo tanto, tal referencia constituye información confidencial en términos de lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP); lo que no se actualiza respecto de los expedientes judiciales que hayan culminado en todas sus etapas mediante su archivo definitivo, toda vez que los órganos jurisdiccionales emitieron las resoluciones que pusieron fin a las controversias planteadas conforme a los razonamientos, pruebas y alegatos presentados, por lo que no habría una afectación a su libre y buen desarrollo. Máxime que, si en una demanda, promoción o medio de impugnación se presentó información con el carácter de confidencial y se determinó tener el derecho para ello, su contenido estará sujeto a esa condición, pues en su caso, su difusión deberá realizarse a través de una versión pública, en términos de lo establecido en el artículo 108 de la LFTAIP.

 
Precedente 1:

 ASUNTO:  44/2023.  SOLICITANTE:FECHA: 15/02/2023.