¿Los supuestos normativos previstos en el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo, son acordes con la lógica procesal que rige al Nuevo Sistema de Justicia Penal, donde las etapas se suceden irreversiblemente, es decir, que sólo superándose una etapa puede comenzarse con la siguiente, sin posibilidad de reabrirlas posteriormente?
¿La interacción armónica de los dos sistemas exige interpretar las disposiciones de la Ley de Amparo, de modo tal que el análisis de violaciones procesales en amparo directo deba limitarse a las ocurridas en la audiencia de juicio, o bien, es razonable que también abarque a las suscitadas en etapas previas?
¿Para que el Tribunal Colegiado examine violaciones procesales, es necesario que el quejoso las exponga en sus conceptos de violación o, de hacerlo de oficio, qué implicaciones prácticas acarrearía?
¿Cuál es el remedio para reparar una violación procesal en el Nuevo Sistema de Justicia Penal, que trasciende al resultado del fallo?
Cuando el análisis de la violación procesal implica la exclusión de pruebas, ¿el amparo debe concederse para que se reponga el procedimiento hasta el auto de apertura al juicio oral, o bien, basta con que se ordene dictar una nueva sentencia, en la que se prescinda de la prueba ilícita? De optar por el segundo supuesto, ¿qué autoridad debe reexaminar si el resto de las pruebas es suficiente para demostrar el delito y la responsabilidad del acusado?
¿Ese reexamen de pruebas compromete la observancia del principio de inmediación e imparcialidad del juzgador?
Fecha: 15/06/2017 Duración: 01:35
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Relatoría